El Derecho de resistencia y el aniquilamiento de los Poderes
Sendas marchas y movilizaciones de ciudadanos apelando por la Justicia Independiente, la División de Poderes y los valores republicanos. La reforma judicial, la causa Boudou, Fariña y Lázaro Baez, los fondos buitres y la mala negociación de la deuda, la inseguridad, la inflación y la negación de la misma….
Lo cierto es que la ciudadanía siente que nada puede hacer al respecto de un gobierno cuando éste se torna despótico, corrupto, tiránico. Ahora bien, nos preguntamos: ¿cómo es que han podido acceder y corromper a tantas instituciones y espacios políticos fundamentales? Pues atentando contra la división de poderes.
Montesquieu –inspirado en Polibio, Platón y Aristóteles- ha expresado en su libro, “Del Espíritu de las Leyes” que “En cada Estado hay tres clases de poderes: el Legislativo, el Ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el Ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el príncipe o el magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crímenes o decide las contiendas de los particulares. Este último se llamará poder judicial; y el otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado (…) Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona o corporación, entonces no hay libertad, porque es de temer que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor.
En el Estado en que un hombre solo, o una sola corporación de próceres, o de nobles, o del pueblo administrase los tres poderes, y tuviese la facultad de hacer las leyes, de ejecutar las resoluciones públicas y de juzgar los crímenes y contiendas de los particulares, todo se perdería enteramente.”
Pues bien, nuestra forma de gobierno es una democracia republicana, conforme establece el art. 1ro. De nuestra Constitución Nacional, lo cual implica que se concede el Poder Ejecutivo a quien haya sido elegido por el pueblo y se limita el poder de éste a través del Legislativo y el Judicial.-
Sin embargo, y muy a pesar de este sistema de “pesos y contrapesos” descripto por Montesquieu y adoptado por nuestra Carta Magna, tenemos un Congreso en donde impera la mayoría oficialista (obtenida en elecciones donde el clientelismo político y el fraude electoral son las herramientas más efectivas), un Poder Judicial adicto o en el peor de los casos, sometido a los caprichos del gobierno de turno so pena de separación del cargo por las formas arbitrarias y contrarias a derecho, y ahora, un Consejo de la Magistratura que se integrará –en virtud de la reforma presentada por el Kirchnerismo el año pasado- de una manera que permitirá al gobierno actual controlar la designación, sanción y/o remoción de los magistrados que no respondan a sus propios intereses.
No menos importante es, frente a este panorama, analizar el recurso constitucional de los decretos de necesidad y urgencia que configuran la única y excepcional facultad legislativa que tiene el Poder Ejecutivo, y que requieren, para su validez, que se reúnan ciertas condiciones:
1) circunstancias excepcionales:
a. Una extrema necesidad de normar para superar una grave crisis ó situación que afecte la subsistencia y continuidad del Estado o de grave riesgo social.
b. Una proporción adecuada entre la finalidad perseguida y las medidas que se regulen
c. La premura en legislar a fin de evitar o prevenir graves peligros a la sociedad.-
2) Que exista imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.
3) En ningún caso los decretos de necesidad y urgencia pueden estar referidos a materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
Cabe aquí hacer memoria y mencionar que, el Ex Presidente Néstor Kirchner, dicto 270 decretos de necesidad y urgencia, en su mayoría, incumpliendo con los requerimientos constitucionales estipulados.
Pero no sólo bajo el ejercicio abusivo de los decretos de necesidad y urgencia hablamos de un atentado a la División de Poderes, sino que, actualmente, por las condiciones ya descriptas, el Presidente de la Nación, que ostenta el manejo del Poder Ejecutivo, reúne en parte, las tres potestades cuya independencia debemos defender si es que anhelamos conservar una forma democrática y republicana de gobierno y que bien amparadas se encuentran en nuestra norma fundamental cuando en su art. 29 expresa: «El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias , ni la suma del poder público , ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria».
Frente a este panorama político, cabe la pregunta: ¿Hay algún mecanismo legal que pueda defender a los ciudadanos de su propio gobierno, cuando, a pesar de haber sido electo democráticamente, se desempeña violando sistemáticamente todo el ordenamiento jurídico?
Pues sí. Existe el llamado “derecho de resistencia” y el mismo es consagrado en el Art. 36 de nuestra Carta Magna.
Esta prerrogativa ya ha sido objeto de estudio por filósofos y sociólogos de todas las épocas y reconocido por aquellos como un derecho inherente al ser humano.
Santo Tomás Moro, aprobó el ejercicio del mismo tras analizar el libro de Juan de Salesbury: “Hombre de Estado”, donde se estipulaba la posibilidad de dar muerte al gobernante ante actos realizados por aquel que fueran contrarios al ordenamiento jurídico imperante o a los intereses del Pueblo; Tanto es así esto, que Santo Tomás, “Comentarios a las Sentencias” incluso expresa que “…quien mata al tirano para la liberación de la Patria, es alabado y recibe un premio.”
En “Conversaciones de Sobremesa” es Lutero quien expresa: “si un tirano ataca y persigue a uno de sus súbditos, ataca y persigue a todos los demás… de ahí se deriva que si uno tolerase esto, él destruiría y devastaría todo el imperio […] Por eso estamos comprometidos a seguir el derecho y las la leyes más que a un tirano. Si él toma por la violencia, de éste su mujer, de aquel su hija, de aquel otro sus bienes, si los ciudadanos se juntasen por no poder soportar más la violencia y la tiranía, ellos deberían matarlo como a cualquier otro asesino y salteador.”
Y John Locke, quien, habilita el tiranicidio justificando al mismo en el ejercicio de “legítima defensa” cuando los derechos de los habitantes son violentados y sus libertades amenazadas por el ejercicio del gobernante de turno.
Asimismo, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano se establece que: “La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
Ahora bien, cuando hablamos de “tiranía”, podemos distinguir dos tipos: la tiranía que se produce cuando se usurpa el poder del Estado. Ej. Levantamiento militar; y otra tiranía, que se comete cuando el gobernante accedió por medios legítimos al poder (ej. sufragio) pero luego transforma su desempeño en dictatorial, monárquico, avasallando derechos de los ciudadanos, desconociendo las leyes vigentes y cometiendo actos orientados a su incrementar su enriquecimiento y/o perpetuarse en el Poder; pareciera que es este último caso el que encontramos representado en nuestra situación política actual.
Nuestro gobierno viola la Constitución Nacional, leyes asociadas, principios y libertades consagradas en todo el ordenamiento jurídico así como también la tan imprescindible división de poderes, que permite la adjudicación de las funciones que a cada poder compete y la fiscalización entre ellos del cumplimiento de las mismas conforme a derecho. Pero hoy, ya no hay seguridad jurídica y es por eso que cuando el Art. 22 de nuestra Carta Magna dice que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes […]” no está sino haciendo una cesión en aquellos; la Sociedad constituye en mandatarios a los gobernantes, conservando la posibilidad de auditarlos, impartirles reglas, fiscalizarlos y sancionarlos cuando eluden sus deberes o las formas en que éstos deben ser llevados a cabo.
La Carta Magna también reconoce el Derecho de Resistencia en el art. 36 que incluyó la Reforma de 1994, que versa: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”
La norma refiere “actos de fuerza”, los cuales se definen, según Gregorio Badeni en su Tratado de Derecho Constitucional “… a todo procedimiento por el cual se accede o conserva el poder gubernamental mediante procedimientos reñidos con los preceptos constitucionales, aunque no sean propiamente hablando, actos de fuerza física o de violencia”. El mismo autor sostiene que no sólo se contemplan los actos de gobierno que en contradicción a lo normado por la Carta Magna se realizan con el fin de obtener el Poder o perpetuarse en él, sino también de aquellas gestiones por las que un poder avanza sobre el otro casi sometiéndolo o debilitándolo, como ha ocurrido con la reforma judicial entablada el año pasado por nuestro actual gobierno o la reciente desvinculación, por métodos desprolijos y arbitrarios del Fiscal Campagnoli.-
Esta prerrogativa, conforme a lo explicitado, podría ejercerse frente a ambas situaciones de ilegitimidad de gobierno, tanto cuando éste accede al Poder de manera violenta e inconstitucional, como cuando accede legítimamente pero luego torna su desempeño al margen de las normas vigentes.-
Para finalizar, y luego de todo lo descripto, cabe que cada ciudadano se pregunte, ¿podríamos considerarnos habilitados a ejercer nuestro derecho de resistencia conforme al art. 36 CN?
Nota del editor: Mauricio Alejandro Vázquez es politólogo por la Universidad de Buenos Aires y Autor de la Tesina “Derecho de Resistencia” (de San Agustín a Rousseau, con la mirada crítica de Hobbes y Kant) (UCEMA 2008)